miércoles, 19 de junio de 2019

Partido El Movimiento

Carta Orgánica

Capítulo I

Título Primero: Del Partido y los afiliados.

Artículo 1°: Queda constituido en el Distrito Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Partido El Movimiento, que actuará de acuerdo con esta Carta Orgánica, la Declaración de Principios y el Programa de Bases de Acción Política aprobados en su Acta Fundacional.

Artículo 2°: Integran El Movimiento los ciudadanos inscriptos en el Registro de Afiliados, que estará abierto, salvo en los períodos en los que, por celebrarse elecciones internas o por otra causa razonable, el Consejo Ejecutivo resuelva la clausura de los mismos por un plazo limitado.

Artículo 3°: La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución del Consejo Ejecutivo que apruebe la solicitud respectiva o automáticamente, en el caso de que el mismo no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante el Juez Federal con competencia electoral del Distrito que corresponda. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el Partido y las dos (2) restantes se remitirán a la Justicia Federal con competencia electoral.

Artículo 4°: No podrán afiliarse los ciudadanos comprendidos por incompatibilidades o incapacidades legales. El Consejo Ejecutivo podrá cancelar la afiliación de quienes incurran en tales causales. El padrón partidario será público y se remitirá al juez federal con competencia electoral antes de cada elección interna o cuando este lo requiera.

Artículo 5°: Son obligaciones de los afiliados respetar la Carta Orgánica, la Doctrina y el Programa de Partido y realizar las tareas de proselitismo y colaboración que les sean solicitadas por los organismos partidarios. Son derechos de los afiliados elegir, ser elegidos y participar en los actos electorales, asambleas y consultas partidarias en la forma que establezcan esta Carta Orgánica y las reglamentaciones que se dicten.

Capítulo Segundo

Título Primero: Del Congreso Distrital.

Artículo 6°: El Movimiento estará gobernado por el Congreso Distrital y el Consejo Ejecutivo.

Artículo 7°: El Congreso Distrital estará integrado por los congresales electos por el voto directo y secreto de los afiliados, a razón de uno por cada doscientos (200) afiliados que figuren el padrón, tomándose a tal efecto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como Distrito único.

La lista que obtenga mayoría simple obtendrá el sesenta (60 %) por ciento de los congresales y la primera minoría el cuarenta (40 %) por ciento restante. Se elegirán como congresales suplentes una cantidad equivalente al cincuenta (50%) por ciento de los titulares. Para ser congresales se requiere tener una antigüedad en la afiliación de no menos de dos (2) años, excepto en la primera elección. Los congresales duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 8°: Para formar quórum, el Congreso Distrital requiere la mitad más uno de sus miembros. Si tal número no se lograra dentro de las dos horas posteriores al horario de su convocatoria, podrá sesionar con los miembros presentes. El Congreso sesionará ordinariamente cada año en la primera quincena de noviembre y extraordinariamente cuando sea convocado por el Consejo Ejecutivo o lo solicite una tercera parte de los congresales.

Artículo 9°: Son funciones del Congreso Distrital: a) Sancionar el Programa Político del Partido para cada período anual; b) Aprobar las modificaciones de la Carta Orgánica con los dos tercios (2/3) de los miembros presentes; c) Considerar los informes anuales del Consejo Ejecutivo y aprobar los balances y rendiciones de cuentas; d) Designar a los miembros del Tribunal de Disciplina; e) Resolver, en última instancia, la situación de los afiliados sancionados por inconducta partidaria sobre la base de las actuaciones que hayan sido elevadas por el Tribunal de Disciplina; f) Convocar a elecciones en caso de acefalía del Consejo Ejecutivo; g) Aceptar o rechazar la renuncia de sus miembros; h) Designar, por simple mayoría, una Mesa Directiva integrada del siguiente modo: Presidente, Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo, Secretario General, Prosecretario General, Secretario de Actas y Prosecretario de Actas, que se sustituirán por su orden, en caso de vacancia; i) Disponer la concurrencia o abstención a elecciones; j) Aprobar la integración de alianzas y confederaciones; k) Designar los candidatos a Senadores y Diputados Nacionales y Jefe de Gobierno, Diputados de la Ciudad y miembros de las Juntas de Gobierno de las Comunas. 

Título Segundo: Del Consejo Ejecutivo.

Artículo 10°: El Consejo Ejecutivo estará integrado del siguiente modo: Presidente, Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo, Secretario General, Prosecretario General, Secretario de Organización, Tesorero, Protesorero y dos (2) vocales, los que permanecerán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Forman quórum del Consejo Ejecutivo la mitad más uno de sus miembros, pudiendo, en casos de urgencia, reunirse con solo la mitad de sus miembros.

Artículo 11°: El Consejo Ejecutivo es el órgano permanente que ejerce la conducción y administración del Partido, cumpliendo las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Distrital, las disposiciones de esta Carta Orgánica y las resoluciones que en consecuencia se dicten; b) Designar a los apoderados del Partido; c) Realizar los actos, celebrar los contratos, crear comisiones y dictar los reglamentos y disposiciones necesarias para el cumplimiento de su función; d) Llevar los libros partidarios y realizar el balance anual; e) Dar traslado al Tribunal de Disciplina de los casos en los que pudiere corresponder la aplicación de sanciones.Dar curso a las apelaciones de las mismas para su tratamiento por el Congreso Distrital y ejecutar las decisiones finales al respecto; f) Convocar a sesiones ordinarias del Consejo Distrital y a sesiones extraordinarias en los siguientes casos: 1) Cuando razones de urgencia así lo requieran, 2) cuando la convocatoria sea solicitada por una tercera parte (1/3) de los congresales en ejercicio, 3) cuando la decisión de reunirse la haya tomado el propio Congreso Distrito en una reunirse la haya tomado el propio Congreso Distrito en una reunión ordinaria o extraordinaria anterior; g) Convocar a elecciones internas para la renovación de autoridades partidarias conforme a las disposiciones de la presente Carta Orgánica; h) Dictar el Reglamento Electoral del Partido; i) Aceptar afiliaciones, rechazarlas con causa y aceptar o rechazar la renuncia de los afiliados; j) Actuar como Junta Electoral Partidaria; k) Administrar los fondos y llevar la contabilidad del partido.

Artículo 12°: Los miembros del Consejo Ejecutivo serán electos por el voto directo y secreto de los afiliados. Si se presentase más de una lista en las elecciones, la que obtenga el mayor número de sufragios se adjudicará los dos tercios (2/3) de los cargos a elegir, distribuyéndose el tercio restante en proporción a los votos obtenidos entre la o las otras listas, siempre que éstas reúnan como mínimo el veinticinco (25%) por ciento de los votos emitidos. Estando compuesto el Consejo Ejecutivo por diez (10) miembros, la primera minoría ocupará siete (7) cargos y la o las demás minorías tres (3).

Título Tercero: Del Tribunal de Disciplina.

Artículo 13°: El Tribunal de Disciplina es un órgano permanente que conoce y dictamina en
toda cuestión relativa a la inconducta partidaria de los afiliados o a la violación por parte de
estos, de disposiciones de la Carta Orgánica o de resoluciones de los organismos
partidarios que puedan generar la aplicación de sanciones.

Artículo 14°: El Tribunal de Disciplina estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos
(2) suplentes, los cuales deberán ser afiliados y ser elegidos por simple mayoría por el
Congreso Distrital. Permanecerán cuatro (4) años en sus funciones y para formar su
quórum es necesaria la presencia de dos (2) de sus miembros.

Artículo 15°: El Tribunal de Disciplina sustanciará las causas por el procedimiento escrito
que reglamente, debiendo asegurársele al imputado las garantías del debido proceso. Sus
resoluciones serán remitidas al Consejo Ejecutivo a los fines de su aplicación y las mismas
podrán ser recurrida ante el Congreso Distrital.

Artículo 16°: Las sanciones que aplicará el Tribunal de Disciplina son:
1) Apercibimiento; 2) Suspensión de la afiliación por un máximo de dos (2) años; 3)
Expulsión. Estas sanciones podrán ser apeladas ante el Congreso Distrital dentro de los
diez (10) días de notificadas. La apelación se realizará presentándola ante el Consejo
Distrital, quien convocará al Congreso Distrital en un plazo máximo de treinta (30) días.

Capítulo Tercero.

Título Primero: Del Régimen Electoral para cargos partidarios.

Artículo 17°: Las elecciones para cargos partidarios serán convocadas por el Consejo
Ejecutivo, constituido en Junta Electoral con una antelación de cuarenta (40) días. Dentro
de los veinticuatro (24) días previos a la elección se exhibirán los Padrones Partidarios.
La presentación de las listas se efectuará hasta la fecha que determine el Consejo Ejecutivo
actuando como Junta Electoral y con una antelación no menor a quince (15) días del acto
eleccionario.

Artículo 18°: Las listas deben estar avaladas por el cinco (5%) por ciento de los afiliados del
Padrón Partidario. En el supuesto de que, vencido el plazo, solamente se presentase una
lista que cumpla los recaudos, la misma será proclamada por el Consejo Ejecutivo actuando
como Junta Electoral.

Capítulo Cuarto.

Título Primero: Régimen Electoral para cargos nacionales y locales.

Artículo 19°: Para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales se aplicará el
sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias establecido por la Ley
26571.

Artículo 20°: Una vez convocadas las elecciones primarias por el Poder Ejecutivo Nacional,
dentro de los quince (15) días siguientes, el Consejo Ejecutivo determinará las condiciones
que deben cumplir los candidatos a cargos electivos nacionales. Los extrapartidarios que
cumplan las mismas también podrán ser candidatos.

Artículo 21°: Los procedimientos para la realización de las elecciones primarias serán los
establecidos por los Capítulos III, IV y V del Título II de la Ley 26.571.

Artículo 22°: La designación de los candidatos a cargos locales -Jefe
de Gobierno, Diputados de la Ciudad, miembros de las Juntas Comunales- será efectuada
por el Congreso Distrital del Partido, al igual que para la integración de las listas comunes
en alianzas y confederaciones. En todos los casos, podrán las listas contener a candidatos
extrapartidarios, total o parcialmente.

Capítulo Quinto.

Título Primero: Régimen Patrimonial.

Artículo 23°: El tesoro del Partido estará constituido por: a) Contribuciones de afiliados y
simpatizantes; b) el diez (10 %) por ciento de los emolumentos de los candidatos del partido
electos o designados para funciones públicas; c) aportes del Gobierno Nacional y del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) el producto de actos, festivales,
publicaciones y cualquier otro ingreso lícito.

Artículo 24°: Los fondos del partido se depositarán en una única cuenta que se abrirá en el
Banco de la Ciudad de Buenos Aires a nombre del Partido y a la orden conjunta del
Presidente y del Tesorero. Fijase el 31 de diciembre como fecha de cierre del ejercicio
contable anual.

Título Segundo: Situaciones de Excepción y Disolución.

Artículo 25°: Si existiesen circunstancias excepcionales de orden político, institucional,
económico, etc., que por su trascendencia o efectos impidiesen el libre y normal
desenvolvimiento del Partido, calificadas así por resolución fundada del Consejo Ejecutivo,
el mandato de las autoridades partidarias se tendrá por prorrogado hasta tanto hayan
cesado las causas que determinaron esa resolución.

Artículo 26°: El Movimiento solamente se disolverá mediando causas legales. La disolución
deberá ser resuelta por el Congreso Distrital mediante el voto de las dos terceras (2/3)
partes de sus miembros. En tal caso, el patrimonio del Partido será destinado a la dotación
de bibliotecas públicas con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Capitulo Sexto : Paridad de Género en ámbitos de Representaciòn Política

Articulo 27:Esta Carta Orgànica incorpora la normativa de la ley 27412 de Paridad de
Género en ámbitos de representación política a través de sus principales disposiciones

Titulo Primero: Oficializaciòn de listas.

Articulo 28 :Oficialización de listas: ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el artículo 60 bis del
Capítulo III Oficialización de la lista de candidatos, del Título III De los actos preelectorales,
del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que
se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y
parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres
y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio
por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán
presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque
sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas,
datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde
se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la
Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del
Parlamento del Mercosur.
Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son
conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a
criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya
candidatos/as que no hayan resultado electos/as en las elecciones primarias por la misma
agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 61.

Título Segundo: Elección de Senadores Nacionales, de Diputados Nacionales y de
Parlamentarios del Parlasur

Artículo 29 :Elección de Senadores Nacionales. ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el artículo 157
del Capítulo II de la elección de Senadores Nacionales, del Título VII Sistema Nacional
Electoral, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 157: El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las
tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos (2) titulares correspondientes a la lista del partido o alianza
electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el/la primero/a de la lista siguiente
en cantidad de votos. El/la segundo/a titular de esta última lista será el/a primer/a suplente
del Senador que por ella resultó elegido/a.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a
senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la
sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo. Si no quedaran mujeres en la lista, se
considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 62 de la Constitución
Nacional.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a
senador/a nacional de la lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos,
será sustituido/a por el/la suplente por su orden.

Título Tercero: Sustitución de diputados nacionales

Artículo 30 :ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el artículo 164 del Capítulo III de los Diputados
Nacionales, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral Nacional, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 164: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo
sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que
sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio
establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones todos los casos los/as
reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere
correspondido al titular.

Título Cuarto :Parlamentarios del Mercosur

Artículo 31 :ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el artículo 164 octies del Capítulo IV De los
parlamentarios del Mercosur, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral
Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 164 octies: Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un/a parlamentario/a del Mercosur lo/a sustituirá el/la primer/a
suplente del mismo sexo de su lista de acuerdo al artículo 164 septies.

Título Quinto Presentación y oficialización de listas.

Artículo 32: ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el inciso a) del artículo 26, del Capítulo III
Presentación y oficialización de listas, del Título II Primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias, de la ley 26.571, de Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 26: Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1)
representante de cada una de las listas oficializadas.
Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación
hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas
deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar,
respetando la paridad de género de conformidad con las disposiciones del artículo 60 bis
del Código Electoral Nacional;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación
suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de
identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los
requisitos constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines
establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de
domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre
de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;
e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;
f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar
la plataforma electoral de la lista;
g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá. Las listas
podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.
Título Sexto: Principios generales de los partidos políticos : Artículo 32 :ARTÍCULO 6°.-
Modifíquese el inciso b) del artículo 3° del Título I Principios Generales, de la ley 23.298,
Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3°: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad
con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y
organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de
género, sin necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia;
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta
su inscripción en el registro público correspondiente.

Carta orgánica partidaria: ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el artículo 21 del Capítulo I De la
carta orgánica y plataforma electoral, del Título III De la doctrina y organización, de la ley
23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 21: La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter
rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y
afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en
el acceso a cargos partidarios.

Título Séptimo: Caducidad y extinción de los partidos políticos ARTÍCULO 33:, ARTÍCULO
8°.- Incorpórese como inciso h) al artículo 50 del Título VI de la caducidad y extinción de los
partidos, de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el siguiente texto:
Artículo 50: Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:
h) La violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los
organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho
principio.